Thursday, March 24, 2011

Derecho Constitucional Cubano Un Análisis de los Cambios Necesarios para Restaurar el Estado de Derecho CONTINUACION

Por Alberto Luzárraga

De nuevo, causa y efecto. El Código de la Niñez y la Juventud en su artículo 1 explica su propósito:
formar una personalidad comunista y alega que es preciso regular los diferentes aspectos de la vida

de la nueva generación, sus deberes y sus derechos. No es de extrañar que más adelante (artículo
23) hable de la actitud política como criterio de acceso a la enseñanza superior y que el artículo 26
requiera una actitud “integralmente correcta”. Y, para colofón, el expediente acumulativo acompaña
al estudiante durante toda su carrera escolar registrando sus “actitudes”.

El monopolio educativo es uno de los abusos más flagrantes pues la educación de los hijos es un
derecho natural de los padres reconocido por todas las legislaciones y constituciones civilizadas.
Negarlo es retroceder y convertir al niño en objeto, en un bien de uso. Sólo por eso merece el
gobierno de Castro la condenación de todos los hombres de bien.

La Declaración de los Derechos Humanos lo dice bien claro en su artículo 26 “los padres tendrán
derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Tanta es la preocupación del estado con mantener su monopolio que inventa un delito peculiar, el de
“abuso de la libertad de cultos” que define en el artículo 206 del Código Penal así: “El que, abusando
de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos
de la educación”.
Para no ser omisos y mantener su sistema de contradicción sistemática (cuán marxista y hegeliano)
violan el artículo 8 de la constitución que dice: “El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad
religiosa”.
El pueblo cubano ha perdido así hasta los más sagrados derechos hasta aquéllos que pertenecen a la
intimidad familiar al hogar, al derecho de pasar opiniones y tradiciones a los hijos. La enormidad del
desafuero jurídico es abrumadora.
Y siguen los delitos que contradicen artículos constitucionales. El artículo 208 del Código Penal
castiga la asociación ilícita que consiste en reunirse sin previa autorización, el 216 la salida del país
sin autorización previa, el 204 pena al menosprecio de las organizaciones políticas o de masas (entérese:
le tiene que gustar el comunismo) y el 202 y el 207 castigan la instigación para delinquir y la asociación
para el mismo efecto, delito común a todos los códigos pero que en Cuba se usa para perseguir a
adversarios políticos pues opinar diferente es un delito.
Siguiendo con su costumbre de enunciar derechos inexistentes la constitución en su artículo 54 nos
dice que los “derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores,
manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo
trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines”. Pero, como de costumbre,
los hace inoperantes al presumir que se ejercen en vez de protegerlos y al añadir una coletilla innecesaria
cuando expresa que los trabajadores “disponen de los medios para tales fines”, o sea: te diré a través
de quién te puedes expresar.

Uno de los delitos más repugnantes es el de salida ilícita lo cual convierte la patria en cárcel y a los
gobernantes en cancerberos. Choca frontalmente con el artículo 13 de la mencionada declaración de
los derechos humanos que expresa: “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el
propio, y a regresar a su país.” La constitución de Castro se muestra silente al respecto pues la
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emigración se utiliza sólo para librarse de los adversarios políticos después de reprimirlos. Compárese
con el luminoso precepto de la constitución del 40:

“Artículo 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse
de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro
requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre inmigración y las atribuciones de la
autoridad en caso de responsabilidad criminal.
A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los
casos y con los requisitos que la ley señale.
Ningun cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el territorio de la República.”
Una de las notas características de las constituciones que defienden al ciudadano es la que se refiere
a las garantías procesales. Se consagran constitucionalmente para que el legislador no pueda dictar
leyes que las vulneren. En la Cuba de Castro el Código de Procedimiento Criminal deja al acusado
prácticamente indefenso hasta que comience el juicio y, para colmo, los cuerpos de la policía política
y los comités de defensa son segun el artículo 101 de dicho Código “auxiliares del Poder Judicial”.
Bajo el sistema anterior el acusado tenía derecho a gozar de auxilio legal durante la instrucción del
proceso llevada a cabo por un juez instructor independiente de los poderes políticos. El acusado
podía impugnar las pruebas aducidas o presentar las suyas durante este proceso. A menudo esto
resultaba en un sobreseimiento. El auto final de procesamiento abriendo el proceso a juicio también
era apelable.
Y, ¿qué puede esperarse de una constitución que abolió el derecho de “habeas corpus”? Era concedido
tanto por la constitución de 1901 como la de 1940 en términos perentorios, pues se exigía la
presentación del detenido ante un juez competente dentro de las 24 horas de su detención sin que
pudiera alegarse obediencia debida. Se daba asímismo una acción para exigir la presentación del
detenido. Acción que podía ser interpuesta por cualquier ciudadano instruyéndose expresamente a
la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre su obligación de destituir al juez que no concediese
el mandamiento de “habeas corpus”. (artículo 29, Constitución del 40). Gracias a ese precepto que
se respetaba se salvaron la vida de muchos revolucionarios incluyendo la de algunos de los actuales
gobernantes.
Y, ¿qué decir de los derechos laborales concedidos por la constitución cubana de 1940? No existen
artículos en la constitución castrista (que crea un supuesto “estado de los trabajadores”) que garanticen
un salario mínimo, (artículo 61, Constitución del 40) ni protección contra despidos injustos (artículo,
Constitución del 40) ni ciertos principios del derecho laboral que son comunes, como por ejemplo:
Los contratos laborales se interpretan en la forma más favorable al trabajador (artículo 72, Constitución
del 40).

CONTINUARA

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